RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-8/2009
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-8/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal Claudia Adriana Alba Pedroza, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el expediente número RSCL/AGS/003/2009, relativo al recurso de revisión y en el cual confirmó la diversa resolución de trece de marzo de dos mil nueve, recaída en el expediente JD03/AGS/PAN/PE/004/2009 emitida por la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva de dicho Instituto en esa entidad federativa, que desechó la queja que en su oportunidad presentó el partido promovente; y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. El doce de marzo de dos mil nueve, Marcos Javier Tachiquín Rubalcava en su calidad de representante legal del Partido Acción Nacional, presentó queja ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en contra del Partido Revolucionario Institucional y Patricia Muñoz en su carácter de precandidata a diputada federal por ese distrito electoral, y quienes a juicio del quejoso resultan responsables, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña.
La queja de que se trata se radicó con el número de expediente JD03/AGS/PAN/PE/004/2009.
Al efecto, el trece de marzo siguiente, la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes dictó resolución en la que desechó la queja en cuestión.
II. En contra de tal determinación, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, Marcos Javier Tachiquín Rubalcava ostentándose como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 en esa entidad federativa, interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió el día veinticuatro siguiente por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
La resolución del mencionado Consejo Local, misma que constituye el acto aquí reclamado, se notificó al actor el propio día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación de la autoridad responsable, el veintiocho de marzo del presente año, Claudia Adriana Alba Pedroza quien se ostentó como representante legal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución precisada en el punto anterior.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El uno de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación interpuesto por Claudia Adriana Alba Pedroza, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.
II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-RAP-8/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-251/2009, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional Monterrey.
III. Por auto de veintisiete de abril de dos mil nueve, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a dicha autoridad los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se admitió el recurso de apelación; y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el día veintiocho de marzo siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Ambos requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo que disponen los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva en cita.
En efecto, el medio impugnativo ha sido interpuesto por un partido político con registro nacional, en el caso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Claudia Adriana Alba Pedroza, ostentándose en su carácter de representante legal de dicho instituto político como lo acredita con la copia certificada de la escritura número 22,975, de fecha veintitrés de junio del dos mil ocho, tirada ante la fe del Notario Público Número Sesenta y Siete del Distrito Federal, que contiene el poder limitado otorgado por el citado instituto político representado por Germán Martínez Cázares a favor de la hoy promovente y del diverso Marcos Javier Tachiquín Ruvalcaba, éste último presentó el recurso de revisión al que le recayó la resolución reclamada.
En consecuencia, se estima que la representante legal del instituto político actor se encuentra legitimada en el proceso para interponer el recurso de apelación, porque sí tiene la capacidad legal suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad con los preceptos del ordenamiento procesal electoral citados, resulta incuestionable que está legitimada para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación la obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.
d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que esta vía es la procedente e idónea por la cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia.
TERCERO. Litis. En el presente asunto la litis se centra a dilucidar si como lo esgrime el Partido Acción Nacional, la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve recaída al recurso de revisión, interpuesto en contra de la diversa que dictó la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, que desechó la queja presentada, es ilegal, o en su defecto, como lo sostiene la autoridad responsable Consejo Local de dicho instituto en esa entidad federativa, la misma fue emitida conforme a derecho.
CUARTO. Estudio de fondo. Resulta innecesario abocarse al estudio de los motivos de disenso expuestos por la parte actora atento a las razones siguientes.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano de control de la Constitución y máxima autoridad en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 constitucional, se encuentra obligado a garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad en los medios de impugnación sometidos a su imperio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 99, párrafo primero, en correlación con el 41, base VI de la Carta Magna.
Este último numeral, contempla la creación de un sistema de medios de impugnación, regulado especialmente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya observancia es de orden público, según lo dispone en su artículo 1, y a la vez en el 3, estatuye que dicho sistema tiene como fin que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten, ineludiblemente, a los principios en mención, lo cual se realiza a través de los diversos juicios y recursos, en los que se encuentra regulado el de apelación.
Precisamente, este medio impugnativo se instauró para combatir los actos de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales, por lo que, en su sustanciación y resolución, obligadamente, este órgano jurisdiccional debe garantizar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por otra parte, también en relación con el conocimiento y resolución de los medios legales de defensa, resulta pertinente señalar que el Tribunal Electoral, salvo los casos de excepción, se encuentra facultado para suplir cualquier deficiencia u omisión en la expresión de los agravios en los medios de impugnación, incluyendo el recurso de apelación, de acuerdo con el numeral 23 de la citada legislación procesal, por lo que, ante la existencia de un mínimo razonamiento derivado de las expresiones de disconformidad que se hagan valer en el escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional está compelida a establecer el alcance jurídico dentro del contexto tuitivo que caracteriza a los juicios o recursos, cuyo estudio no es de estricto derecho.
Más aún, las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con independencia de la existencia o no de agravio por parte del recurrente, están facultadas para verificar de manera oficiosa todo lo relacionado con el cumplimiento de los presupuestos procesales como son, entre otros, el de la competencia de la autoridad, hipótesis en la cual se incluye, tanto su indebida o insuficiente fundamentación, como la ausencia completa de la misma.
Sirve de apoyo a lo anterior como criterio orientador, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 96/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 5, de epígrafe y contenido:
ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).- Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.
En efecto, atendiendo a su calidad de tribunal garante de la observancia a la Norma Suprema, este órgano jurisdiccional debe, en todo caso sometido a su conocimiento y resolución, constatar que el acto o determinación que emita la autoridad administrativa electoral, se realice con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad, en virtud de que tal circunstancia es de orden público y constituye un presupuesto esencial de validez de todo acto de autoridad.
Al respecto, el orden público que caracteriza a las normas constitucionales y secundarias, significa que éstas son de interés y observancia general, en el sentido de que su cumplimiento no puede ser alterado o inobservado por la voluntad de los particulares, ni por las autoridades electorales, por lo que, los actos ejecutados en contra de las cuestiones de esta naturaleza, estarán revestidos de nulidad y eficacia jurídica.
Por ello, la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnada, así como la relativa a la responsable en el recurso o juicio primigenio, debe examinarse de oficio, lo cual implica, necesariamente, que se lleve a cabo un análisis de los preceptos que les sirvieron de fundamento para realizarlo o pronunciarlo.
Sirve de sustento a lo expuesto anteriormente, mutatis mutandis, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2ª./J. 218/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, de diciembre de 2007, Novena Época, página 154, de rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.
En el mismo orden de ideas, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la causa legal del procedimiento.
Tal garantía, otorga seguridad jurídica al gobernado, pues consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por quien sea competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que les dé eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el artículo, acuerdo o decreto que le otorgue legitimación, caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si el órgano o la autoridad respectiva tiene facultad o no para emitirlo.
Por tanto, un órgano o autoridad será incompetente cuando exista una norma jurídica que expresamente le conceda para que obre en nombre del Estado, para emitir el acto correspondiente.
En ese tenor, la competencia del órgano o autoridad que emite o realiza el acto autoritario, conforma un elemento esencial del mismo, por ello si el acto es emitido por un ente incompetente, estará viciado en forma tal que no podrá afectar al destinatario del mismo.
En sustento de lo razonado, resulta ilustrativa la tesis 2ª. CXCVI/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429, la cual es del tenor literal siguiente:
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.”
En este orden de ideas, cuando un juzgador advierta que el acto impugnado fue emitido por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efecto jurídico alguno.
En consecuencia, aunque no exista un agravio relacionado con tal incompetencia, esta Sala puede examinar de oficio las facultades del órgano emisor del acto o resolución impugnado, o del que dictó el acto que dio lugar al mismo, por ser una cuestión de orden público, como en párrafo precedente se señaló.
Estimar lo contrario, implicaría que el conocimiento de un asunto quedara sujeto a la sola voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia para conocer del caso, lo cual resultaría inadmisible.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis II.1º.A.33 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2039, la cual es del rubro y texto siguientes:
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. AL SER DE ORDEN PÚBLICO Y UN PRESUPUESTO PROCESAL DEBE ANALIZARSE EN EL AMPARO TOMANDO EN CUENTA INCLUSO ASPECTOS NO INVOCADOS POR LAS PARTES. La competencia de los tribunales judiciales o administrativos para emitir sus resoluciones es una cuestión en la que el juzgador de amparo no se encuentra supeditado a las consideraciones que sobre el particular aleguen las partes; considerar lo contrario permitiría reconocer facultades para resolver a un órgano legalmente incompetente. Por tanto, la circunstancia de que se pronuncie en relación con ella, tomando en cuenta aspectos no invocados por quienes intervienen en el juicio de garantías, no implica incongruencia en el dictado de la resolución, pues al ser de orden público y un presupuesto procesal para el conocimiento y resolución de que conocen las instancias de impartición de justicia, debe determinarse si quien emitió la resolución combatida resulta o no competente.
En el presente caso los que esto resuelven, advierten la incompetencia en la emisión del acto primitivamente impugnado, lo que motiva su revocación y, por tanto, de la resolución que se reclama, por las razones que a continuación se vierten.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a la organización de las elecciones y la imposición de sanciones inherentes al Instituto Federal Electoral, el artículo 41, Base V, prevé:
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…”
De igual manera, la facultad sancionadora de la referida autoridad administrativa electoral, constitucionalmente, se encuentra prevista en las bases III y IV del citado precepto, las cuales disponen, respectivamente, lo relacionado con el acceso a los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos y las reglas para precampañas y campañas de los mismos, autorizando al Instituto Federal Electoral para que, en caso de infracción a lo anterior, aplique las sanciones correspondientes a través de la instrucción de procedimientos expeditos, mismos que se encuentran regulados en específico en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los reglamentos respectivos.
Así, en el artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece cuáles son los órganos de dicho instituto competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, siendo los siguientes:
Artículo 356
…
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Secretaría del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
…
En tratándose de quejas y denuncias, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé dos tipos de procedimientos el administrativo sancionador ordinario o el especial sancionador, según el hecho, conducta o actividad denunciados.
El procedimiento especial sancionador está previsto en los artículos del 367 al 371 del ordenamiento citado, los cuales prescriben:
Artículo 367
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 368
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.
Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 370
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
De lo anterior se desprende que el numeral 267, establece que dentro de los procesos electorales, el Secretario del Consejo General tiene facultades para instruir el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien violaciones entre otras, a contravenciones de las normas sobre propaganda electoral y a las relativas a actos anticipados de precampaña o campaña.
A su vez, se artículo 268 prescribe que cuando las conductas transgresoras se relacionen con propaganda emitida en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa respectiva presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, al final de ese precepto se establecen los requisitos que deben contener la denuncia, y el trámite mediante el cual se va a instruir tal procedimiento.
Mientras que en los restantes 370 y 469, se establece la fase de instrucción del mismo, en la que se destaca que la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, que presentará al Consejero Presidente para que éste a su vez, en un plazo igual lo someta a consideración del Pleno del Consejo General para su discusión y, en su caso, resolución.
En otro orden de ideas, cuando se trata de propaganda política o electoral, diferente a la transmitida en radio y televisión, como es la impresa, la pintada en bardas o distinta a la trasmitida en radio y televisión, los artículos 236, párrafo 5 y 371 del multicitado código electoral, disponen:
Artículo 236
…
5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.”
Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.
De lo transcrito se desprende que en estos casos, los órganos desconcentrados (juntas y consejos distritales) del Instituto Federal Electoral actuarán como autoridades resolutotas.
En tal sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los artículos 14 y 72 disponen:
Artículo 14
Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento sancionador los siguientes:
a) El Consejo General.
b) La Comisión de Quejas y Denuncias.
c) La Secretaría del Consejo General.
d) Los consejos y las juntas ejecutivas locales
e) Los consejos y las juntas ejecutivas distritales
2. Los órganos desconcentrados señalados en el inciso e), del párrafo anterior tendrán, según sea el caso, el siguiente carácter:
a) En el procedimiento sancionador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares.
b) En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos sustanciadores y resolutores del mismo.
Artículo 72
Del procedimiento ante los órganos distritales
1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo 3 del artículo 62 del presente Reglamento, la tramitación ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el órgano del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta que se impute conculcatoria de la normativa comicial federal;
b) El Vocal Ejecutivo dará aviso de inmediato a la Secretaría acerca de la presentación del escrito correspondiente, con el propósito de que la misma valore si ejerce su facultad de atracción o no, en términos de lo dispuesto por el inciso d), párrafo 2, del artículo 75 del presente Reglamento.
I. En caso de que la Secretaría ejerza la facultad de atracción, determinará, atendiendo a los sujetos y circunstancias del caso concreto, si las juntas o consejos distritales sustancian el procedimiento hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, o si dicho procedimiento se sustancia y resuelve íntegramente en forma centralizada.
II. Si la Secretaría determina que debe celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos en las juntas o consejos distritales, una vez concluida la misma deberá remitirse el expediente atinente para que se resuelva de manera centralizada.
III. Las comunicaciones entre la Secretaría y las juntas o consejos distritales, se realizarán mediante el sistema electrónico o digital institucional que para tal efecto se instrumente.
c) El vocal ejecutivo responsable contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir de que reciba la queja o denuncia.
En tales preceptos se establece el procedimiento que debe seguir el Consejo Distrital ante quien se presente una denuncia de hechos o queja que se consideren contrarios a la normatividad de la materia; asimismo precisa los órganos competentes para resolver, según sea el caso.
En ese tenor, cuando se denuncien actos relativos a propaganda que no sea de la transmitida en radio y televisión, dichos órganos, como en el caso un Consejo Distrital, serán los competentes para sustanciar y resolver lo conducente en el propio procedimiento especial sancionador.
En el caso en análisis, del sumario se advierte que el partido político actor presentó una queja ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, según expresa por actos que calificó como anticipados de campaña imputados al Partido Revolucionario Institucional, y a su precandidata a diputada federal por ese distrito Patricia Muñoz.
A la queja citada, le recayó un proveído dictado por Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, en su carácter de Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes”, el trece de marzo del año en curso, que en la parte conducente establece:
…
En ese sentido, y atento a los criterios emitidos por el máximo juzgador comicial federal, al no colmarse los requisitos exigidos para considerar que el Instituto Federal Electoral tenga competencia para la eficaz instauración de un procedimiento administrativo sancionador, esta autoridad considera que se actualiza la causal notoria de improcedencia prevista en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, a saber:
“Artículo 66.
1.- La demanda será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
(…)
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.”
De la interpretación de la causal antes transcrita se desprende que, si bien es cierto que el quejoso alude en su escrito de queja que en un recorrido que realizó se percató que se encontraba un grupo de personas que vestían camisetas de color blanco con el emblema del Partido Revolucionario Institucional con la imagen de la precandidata la C. Patricia Muñoz, también lo es que la propaganda de la precandidata a Diputada Federal expresaba de manera clara y fehaciente la calidad de la C. Patricia Muñoz como precandidata del Partido Revolucionario Institucional, no siendo óbice el hecho de que se dirigiera a todos los ciudadanos ya que lo mismo no se encuentra prohibido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además estampa en su propaganda de manera clara y expresa dicha condición de precandidata, así mismo se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular. De igual manera, esta autoridad electoral federal, al realizar una inspección ocular con la finalidad de cumplir con el principio de exhaustividad, no encontró indicio alguno que permitiera realizar un acto de molestia a los denunciados.
Por lo anterior y al no colmarse los supuestos referidos, ni contar con los elementos necesarios que le permitan determinar previamente si se está en presencia de hechos denunciados que constituyan de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral, es posible concluir que con fundamento en los artículos 212 párrafo 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 66, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la denuncia presentada por el C. Lic. Marcos Javier Tachiquín Rubalcava en representación del Partido Acción Nacional, debe desecharse de plano en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
2) Notifíquese personalmente al quejoso la presente determinación.
Así lo proveyó y firma la Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 118, párrafo 1, inciso w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.
…
De lo transcrito, se aprecia que la determinación primigenia, únicamente fue emitida por la Vocal Ejecutiva de mérito.
Asimismo, el fundamento legal invocado por la responsable primigenia, establece:
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;
…
Artículo 125
1. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
…
b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;
…
Artículo 356
…
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.
De los preceptos vertidos se desprende, lo siguiente:
Respecto al artículo 118, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la atribución del Consejo General para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio código.
Asimismo, el numeral 125, párrafo 1, inciso b), prevé las facultades del Secretario Ejecutivo del propio órgano general, para actuar con el carácter que ostenta en las sesiones, con voz, pero sin voto.
Por último, el diverso 356, párrafo 2, señala qué órganos desconcentrados del Instituto van a actuar como auxiliares en la tramitación de los procedimientos sancionadores, facultando para ello, a los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales dentro de su esfera competencial, destacándose que se refiere a entes de integración colegiada y no unitaria.
De lo anterior, se hace patente que la funcionaria electoral emisora de la providencia en cuestión, fundamentó su actuar en preceptos legales que no son aplicables al caso en estudio, porque tales dispositivos no contemplan las atribuciones para pronunciarse sobre desechamiento de quejas y, además, como se pudo advertir, hacen referencia a otros órganos del propio Instituto Federal Electoral.
En ese tenor, la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, transgredió los derechos subjetivos públicos de legalidad y seguridad jurídica al actuar de la forma que se describe a continuación:
a) Fue más allá de las facultades conferidas por la ley y la normativa reglamentaria al emitir el acto impugnado;
b) Al actuar de forma unitaria, carece de facultades para desechar la queja en cuestión;
c) De forma individual sólo puede emitir un proveído de admisión o proponer el desechamiento al seno del órgano colegiado que presida, para que éste a su vez, determine lo que proceda.
d) Tal órgano colegiado competente para resolver debe ser el consejo distrital respectivo, en atención que la conducta denunciada se cometió dentro del proceso electoral.
A mayor abundamiento, el artículo 153 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 153
1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:
a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;
d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;
e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;
g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;
h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;
j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;
k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y
l) Las demás que les confiera este Código.
2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.
3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.
Del precepto anterior, se desprenden las facultades de los presidentes de los consejos distritales, de las cuales no consta alguna que lo autorice a desechar las denuncias que se interpongan en un procedimiento especial sancionador, menos aun, a sustituirse a los órganos colegiados al que pertenecen. Esto es, tampoco en su carácter de presidenta del consejo distrital respectivo tiene las facultades que se irrogó al resolver como lo hizo en la queja incoada por el Partido Acción Nacional.
Por tanto, el Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Aguascalientes, al resolver el recurso de revisión de manera oficiosa, debió analizar si la responsable primigenia tenía o no facultades para dictar el acto reclamado y pronunciarse al respecto revocando el desechamiento dictado, al tratarse el aspecto de competencia de un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio aun cuando no lo haya hecho valer el recurrente; lo que no hizo, pues se concretó a contestar y desestimar los agravios expuestos y con los cuales se controvirtió la improcedencia y ulterior desechamiento de la queja presentada.
Con tal conducta procesal, vulneró lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, en relación con el diverso 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen la obligación de las autoridades electorales de sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Se afirma lo anterior, pues el superior de grado de la responsable primigenia, al conocer en la instancia vertical, debió estudiar el acto impugnado analizando si el sustento jurídico invocado en la resolución controvertida para sostener la competencia de la funcionaria electoral distrital, eran los correctos, y actuar en consecuencia de no ser así, revocando el acuerdo controvertido ante su potestad.
En tal virtud, por las razones y fundamentos expuestos, esta Sala arriba a la convicción que la queja primigenia interpuesta por el Partido Acción Nacional, debió ser resuelta por el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, y no por su Vocal Ejecutiva, de acuerdo con las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le confieren.
En ese sentido, con similar criterio se han resuelto por esta Sala Regional los recursos de apelación identificados con las claves SM-RAP-3/2009 y SM-RAP-7/2009 del índice de esta Sala Regional.
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la resolución impugnada, asimismo, en plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca el proveído dictado el trece de marzo de dos mil nueve, emitido por la Vocal Ejecutiva del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, dentro del expediente número JD03/AGS/PAN/PE/004/2009, para el efecto de que con libertad de jurisdicción dentro del plazo de veinticuatro horas, la citada funcionaria presente el proyecto de resolución que corresponda ante el Consejo Distrital correspondiente, para que éste dentro de igual periodo, resuelva lo conducente respecto a la queja presentada por el partido político actor, de conformidad con el artículo 72, incisos c) y h) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes remita a esta Sala las constancias con las cuales acredite el cumplimiento al presente fallo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revocan las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes de fecha veinticuatro de marzo del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión expediente RSCL/AGS/003/2009; y la de fecha trece de marzo de este año, emitido por la Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes, al resolver la queja de clave JD03/AGS/PAN/PE/004/2009; en consecuencia.
SEGUNDO.- Se ordena a la Vocal Ejecutiva, presente nuevo proyecto de resolución al pleno del 03 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Aguascalientes y este a su vez dicte una nueva resolución respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, dentro de los plazos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.- Las autoridades citadas deberán informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento dado a este fallo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del dictado de la resolución que emita el Consejo Distrital citado.
NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, sito en la avenida Independencia número 1865, Centro Comercial Galerías, Segunda Sección, Aguascalientes, Aguascalientes, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente ejecutoria a la Vocal Ejecutiva del 03 Consejo Distrital , como al Pleno de dicho Consejo y al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
| |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO |